Un ensayo sobre las bondades y beneficios de la Guarda y Custodia Compartida.
Por Ignacio González Sarrió
Es principio de derecho natural que padre, madre e hijos puedan estar juntos, pero las circunstancias de separación o divorcio hacen que este derecho se reduzca a muy poco tiempo para el cónyuge no custodio, puesto que quien lo disfruta es aquél a quien corresponde por Sentencia tener a los hijos consigo, quedando muy reducido el tiempo que le corresponde al que no los tiene habitualmente. Por ello se entiende más correcto para el normal desarrollo de los menores que la custodia fuese compartida; es decir, que padre y madre tuviesen a sus hijos en su compañía con total equiparación de tiempos. Con la custodia compartida se asume conjuntamente la autoridad y responsabilidad en relación a todos los aspectos relevantes de la vida del niño, proporcionándole al niño su derecho fundamental de seguir contando con un padre y una madre. La ruptura conyugal no debe suponer, a la vez, la ruptura de las relaciones de los hijos con sus padres. El matrimonio se ha disuelto, pero esto no significa que a los hijos se les tenga que privar del derecho a convivir con sus padres, pues esta relación es imprescindible para un buen desarrollo de su personalidad.
Es principio de derecho natural que padre, madre e hijos puedan estar juntos, pero las circunstancias de separación o divorcio hacen que este derecho se reduzca a muy poco tiempo para el cónyuge no custodio, puesto que quien lo disfruta es aquél a quien corresponde por Sentencia tener a los hijos consigo, quedando muy reducido el tiempo que le corresponde al que no los tiene habitualmente. Por ello se entiende más correcto para el normal desarrollo de los menores que la custodia fuese compartida; es decir, que padre y madre tuviesen a sus hijos en su compañía con total equiparación de tiempos. Con la custodia compartida se asume conjuntamente la autoridad y responsabilidad en relación a todos los aspectos relevantes de la vida del niño, proporcionándole al niño su derecho fundamental de seguir contando con un padre y una madre. La ruptura conyugal no debe suponer, a la vez, la ruptura de las relaciones de los hijos con sus padres. El matrimonio se ha disuelto, pero esto no significa que a los hijos se les tenga que privar del derecho a convivir con sus padres, pues esta relación es imprescindible para un buen desarrollo de su personalidad.
García y Pastor (1997)
señalan las carencias/desventajas de la custodia exclusiva, siendo éstas:
-
Una carga excesiva en el desempeño
del cargo
-
Empeoramiento de la situación
económica
-
La creación de un vínculo afectivo
de dependencia entre progenitor custodio (normalmente la madre) e hijo, que
junto a la pérdida de la figura del otro progenitor (padre), derivaba en graves
repercusiones psicológicas en éste.
-
Marginación y superficialidad de la
relación paterno filial.
Numerosos autores han
destacado los beneficios que la custodia compartida tiene para el menor, tanto a
corto como a largo plazo. Así, De la Iglesia Monje (2007), defiende que la
custodia compartida garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la
presencia de ambos progenitores pese a la ruptura de la relación de pareja,
pues constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir
de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la
ruptura resulta menos traumática. Por otro lado, se evitan determinados
sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los
siguientes: miedo al abandono, sentimiento de lealtad, sentimiento de culpa,
sentimiento de negación, sentimiento de suplantación, etc (todos éstos generarían a corto y largo plazo
consecuencias nefastas para el hijo). También da lugar a fomentar una actitud
más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una
mayor aceptación del nuevo contexto.
Además, se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo
sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad y de
participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus
hijos, evitando, así, el sentimiento de pérdida que tiene el progenitor cuando
se atribuye la custodia al otro progenitor y la desmotivación que se deriva
cuando debe abonarse la pensión de alimentos, consiguiendo, además, con ello,
una mayor concienciación de ambos en la necesidad de contribuir a los gastos de
los hijos. Esta autora señala la importancia de que los padres cooperen. Dado
que el sistema de guarda compartida favorece la adopción de acuerdos, se
convierte asimismo en un modelo educativo de conducta para el menor; así se
evita el miedo al abandono y se garantiza a los hijos la posibilidad de
disfrutar de la presencia de ambos progenitores, por lo que la ruptura resulta
menos traumática. Fabiola Lathrop, abogada de profesión, nos muestra más
ventajas de la custodia compartida, pues sostiene (en consonancia con la autora
anteriormente citada), que es la modalidad que con menos dificultades rescata y
preserva la situación del menor previa a la ruptura. También mengua el
“divorcio” entre hijo y progenitor no custodio y el sentimiento de “luto” que
produce el alejamiento entre ellos, evitando de esta forma alteraciones a nivel
psicológico. Por otro lado, propicia una visión de conjunto en cuanto a la
educación y desarrollo del menor sin que padre y madre se puedan sentir
ganadores o perdedores en el ejercicio del cuidado del hijo, y éste a su vez
disfruta de dos modelos adultos en vez de uno. Otro de los beneficios que se
obtienen de este tipo de custodia es la reducción de la hostilidad del hijo
frente a las segundas parejas de sus progenitores. Lo que podemos destacar por
su relevancia es el enriquecimiento del mundo social, afectivo y familiar del
hijo que goza de una custodia compartida. Catalán Frías (2011) señala que los
niños que disfrutan de este tipo de custodia están mejor adaptados, presentan
mejores niveles de autoestima, autoevaluación y confianza en sí mismos y tienen
una mejor relación con sus progenitores.
Existen múltiples
trabajos de investigación que han constatado que la guarda y custodia
compartida es la modalidad más preferente y beneficiosa, tanto para los hijos
como para sus progenitores. Según la psicóloga Raquel Peña Gutiérrez, autora
del estudio “Familia Post-Divorcio. Funciones Parentales” las investigaciones
realizadas en familias divorciadas en las que se ha seguido una custodia
compartida, ponen en evidencia que los hijos conservan un alto índice de
autoestima, no vivenciando sentimientos de abandono o indiferencia por parte de
los progenitores. La convivencia del menor con sus dos padres en igualdad de
tiempo y condiciones, contribuye positivamente a la solución de problemas que
afectan a los hijos de padres separados o divorciados y a la propia pareja tras
la ruptura matrimonial. Por otro lado, Bauserman (2002), hace una revisión
meta-analítica sobre la adaptación de los hijos de familias divorciadas a las
diferentes situaciones de custodia, estando sus resultados en la línea de que
los niños en situación de custodia compartida aparecen mejor adaptados a lo
largo de múltiples tipos de medida, que los niños de custodia exclusiva. Este
hallazgo es consistente con la hipótesis de que la custodia compartida puede
ser beneficiosa para los niños en un amplio rango de áreas: familiar,
emocional, comportamental y académica. Otros resultados de investigaciones,
como la de Joan Kelly (2000), concluyen que este tipo de custodia da lugar a
mejores resultados para el desarrollo del menor, siendo el grado de
satisfacción de los niños mayor que en la custodia exclusiva. La custodia
compartida no crea confusión en la mayoría de los jóvenes ni incrementa los
conflictos de lealtades. Un resultado de este estudio a tener muy en cuenta es
que los progenitores también expresaban una mayor satisfacción parental. El
derecho/deber del cuidado y compañía de los hijos menores debería recaer con la
misma intensidad sobre ambos progenitores, sin que quepan las distinciones en
función de la edad de los niños, o el sexo del progenitor, pues la ternura, el
cariño, la paciencia o las habilidades domésticas no son patrimonio exclusivo
del uno o de la otra; muy al contrario: los dos pueden ejercitarse en ellas y
potenciarlas en beneficio de sus hijos.
La custodia compartida
no supone, como vulgarmente se piensa, que los hijos tengan que deambular entre
la casa de su padre y la de su madre en cortos períodos de tiempo, sino más
bien la adopción de una fórmula que garantice, que al cabo del año, habrán
pasado aproximadamente la misma cantidad de tiempo con uno y con otro
progenitor. Con esta medida se conseguiría que el hijo disfrutase de lo
positivo de la relación con ambos progenitores así como de los evidentes
beneficios que de ello se derivan.
Algunos resultados de
investigaciones (citados en Ibañez 2004), como la de Joan Kelly del año 2000,
vienen a concluir de manera general que la custodia conjunta, da lugar a
mejores resultados en el desarrollo del menor, siendo el grado de satisfacción de los niños en este tipo de
custodia mayor que en las exclusivas. Este tipo de custodia no crea confusión
en la mayoría de los jóvenes ni incrementa los conflcitos de lealtades. Refiere
que los adolescentes en doble residencia aparecían mejor adaptados que los de
Custodia exclusiva. Los progenitores también expresan una mayor satisfacción parental.
Ibañez (2004) hace
referencia a la revisión meta-analítica realizada por Bauserman, 2002, sobre la adaptación de los
hijos de familias divorciadas a las
diferentes situaciones de custodia, estando sus resultados en la línea de que
los niños en situación de CC aparecen
mejor adaptados a lo largo de múltiples tipos de medida, que los niños de C exclusiva
(fundamentalmente materna). Este hallazgo es consistente con la hipótesis de
que la CC puede ser beneficiosa para los niños en un amplio rango de áreas:
familiar, emocional comportamental y académico.
Finalmente, de acuerdo con
la hipótesis de partida, los niños en situación de CC no difieren de aquellos
que residen en hogares intactos en sus niveles de ajuste; este hallazgo es
consistente con el argumento formulado
por algunos investigadores en el sentido de que la custodia conjunta es
beneficiosa porque ofrece a los niños un contacto permanente con ambos
progenitores.
La C.C: en general es buena
porque:
-
Se preserva mejor la
continuidad de la vida familiar del niño.
-
La presencia de las dos
figuras en la educación facilita una distribución de las tareas de crianza, la
participación en la toma de decisiones y la superación del cliché machista de
“padre proveedor y madre cuidadora”.
-
Los niños desarrollan una
mentalidad y actitud distinta ante la ruptura de sus padres, al no
culpabilizarse por ella y seguir manteniendo la relación con los dos.
-
El padre se siente más
implicado e integrado en la educación y desarrollo de sus hijos, al permitirle
mantener sus lazos de afectividad y una relación constante. Este hecho supone
una ventaja añadida, ya que reduce el impago de pensiones.
-
Estudios demuestran que la
custodia exclusiva favorece desmesuradamente los intereses de una de las
partes.
-
Permite la menor conocer la
realidad educativa de ambos progenitores, evitando la visión extrema de uno y
otro, progenitor bueno: ocio, diversión; progenitor malo: cotidianidad y
obligación.
EL CONCEPTO DE CO-PARENTALIDAD Y LA GUARDA CUSTODIA COMPARTIDA.
La co-parentalidad implica tener en cuenta el derecho de los
menores a convivir habitualmente con ambos progenitores que les
proporcionan tiempo de calidad y atienden, solidaria y conjuntamente,
todas las obligaciones cotidianas y funciones y tareas de cuidado y
crianza (alimentación, cuidado, educación, formación, vigilancia...), y
socializan, educan, orientan, forman hábitos, y dirigen la conducta de
los hijos, de tal modo que éstos puedan construir una relación sólida,
íntima y equitativa con ambos progenitores (en prevención de trastornos
emocionales infantiles y adultos).
La co-parentalidad (responsabilidad parental conjunta) implica
compartir "todas las obligaciones que se originan en la vida diaria y
ordinaria de los menores: la alimentación, el cuidado, la atención,
educación en valores, formación, vigilancia" (Alguien, 2008), pero
también implica el desempeño solidario y compartido de la autoridad y
las responsabilidades parentales, de tal modo que los menores siguen
disfrutando, afectiva, efectiva y realmente, del compromiso de ambos
progenitores y mantienen las relaciones personales y el contacto con
ambos progenitores de un modo continuo, regular, frecuente y
significativo.
Este modelo supone superar las figuras clásicas de los progenitores
"custodio" y "no custodio" o "visitante" (porque tiene derecho a
visitas) y el desequilibrio que se produce entre ambos a los ojos de los
hijos que sufrían la ausencia permanente y progresiva de uno de los
progenitores y que poco a poco minaba la capacidad parental del
progenitor no custodio (y se acentuaban los conflictos).
El modelo de co-parentalidad posibilita que los hijos no queden
anclados en conflictos de lealtades en los que, para mantener al menos
una fuente de apego, optan por alinearse con un progenitor frente al
otro (con lo que se aliena su derecho a disfrutar y disponer de ambos
progenitores).
Fdo. Ignacio González Sarrió.
Doctor en Psicología Jurídica.
Doctor en Psicología Jurídica.
Psicólogo. Perito Judicial y Forense.
Col. CV06179.
Valencia.
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