INFORME PSICOSOCIAL: GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES.
Código Civil. Artículo 92. Apartados 5 a 8 dispone que:
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y
custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de
convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su
resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del
régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y
custodia, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oir a los
menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del
propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la
comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres
mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen
de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de
los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la
vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.
8. Excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos
del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes,
con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente
el interés superior del menor.
CRITERIOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
a) Proveer,
por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del
menor (alojamiento, salud, alimentación), y a las de tipo espiritual adecuadas
a su edad y situación: las afectivas, educacionales, evitación de tensiones
emocionales y problemas.
b) Se
deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que
sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo a su personal
madurez o discernimiento.
c) Mantenimiento,
si es posible, del stau quo material
y espiritual del menor e incidencia que toda alteración del mismo pueda tener
en su personalidad y para su futuro;
cambio de residencia y entorno personal, de colegio y compañeros, de
amigos y parientes, de (sistema de) educación, o en la salud física o psíquica;
y, frente a eso, se debe ponderar las ventajas, si las hay, de la continuidad
de la situación anterior, sin modificar aquel entorno y statu quo.
d) Consideración
particular merecerán la edad, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias
religiosas y formación espiritual y cultural (del menor y de su entorno, actual
y potencial), ambiente y el condicionamiento de todo eso en el bienestar del
menor e impacto en la decisión que deba adoptarse.
e) Habrán
de valorarse los riesgos que la situación actual y la subsiguiente a la decisión
“en interés del menor” (si va a cambiar aquella) puedan acarrear a éste;
riesgos para su salud física o psíquica (en sentido amplio).
f) Igualmente,
las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor
(en particular, para el adolescente), a cuya expansión y mejora debe orientarse
su bienestar e interés, actual y futuro.
REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO NECESARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE LA GUARDA Y
CUSTODIA CONJUNTA O COMPARTIDA.
a) La
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales.
b) Los
deseos manifestados por los menores competentes.
c) El
número de hijos.
d) El cumplimiento
por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el
respeto mutuo en sus relaciones personales.
e) El resultado
de los informes exigidos legalmente.
f) En definitiva,
cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia
que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda
y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente
para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe
primar.
Ignacio González Sarrió.
Doctor en Psicología Jurídica.
Perito judicial y forense.
Miembro del Turno de Peritos
Forenses del Ilustre Colegio Oficial de Psicólogos.
Coordinador Grupos de Trabajo en
Psicología Jurídica.
http://psicolegalyforense.blogspot.com
http://psicolegalyforense.blogspot.com
NºCol.cv06179.
696102043
Valencia.
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