CONDICIONES DE LOS PERITOS: LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

MARCO LEGAL: ACTUACIÓN PERICIAL

Según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;

En su artículo 340 dice:

"Condiciones de los peritos":1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias".

A su vez, el artículo 343 de la misma dice:

Tachas de los peritos: Tiempo y forma de las tachas. 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogdos o procuradores.
2º. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3º. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4º. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5º. Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.
2º. Las tachas no podrán formurlarse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formularse tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

El artículo 344. Contradición y valoración de la tacha. especifica las consecuencias por presentación de una tacha temeraria o desleal.

Ignacio González Sarrió.
"Psicolegalyforense"

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